Reclamación de deudas

La situación económica ha ocasionado que, desafortunadamente, cada vez sean más las empresas y autónomos que sufran la mora en el cobro de sus facturas. 

Para remediar tal situación, existen cauces legales para reclamar el impago de una deuda. A continuación, explicamos los mecanismos existentes:

En primer lugar, el paso previo antes de presentar una demanda en el Juzgado es reclamar extrajudicialmente la deuda. En Salinas Abogados entendemos que la solución extrajudicial de conflictos es siempre la mejor vía para dar una solución rápida, económica y segura a nuestros clientes.

No obstante lo anterior, cuando no es posible alcanzar una solución amistosa, no queda otro remedio que iniciar la vía judicial de reclamación de la deuda. Para ello, existen diferentes fórmulas de reclamación, en función de cada caso, si bien en todos ellos se exige que la deuda sea líquida, vencida y exigible.

La forma más rápida y sencilla es, a priori, mediante la presentación de una demanda de procedimiento monitorio que se trata de un procedimiento para la reclamación de deudas que no requiere asistencia de abogado y procurador y que únicamente exige la presentación de un documento que acredite la existencia del crédito, ya sea una factura, albarán, documento de reconocimiento de deuda, o cualquier otro medio válido en derecho.

Una vez que se presenta la demanda, se concede un plazo de 20 días hábiles al deudor para que pague la cantidad debida o, en su caso, se oponga a la demanda. En caso de oposición, si la reclamación es menor a 6.000 €, se le emplaza al acreedor para que se impugne la oposición del deudor, siguiéndose el procedimiento por los cauces del juicio verbal, celebrándose una vista en caso de que las partes lo pidan.

En caso de que la cantidad exceda de 6.000 €, se le emplaza al acreedor para que presente demanda de juicio ordinario en el plazo de 1 mes, de forma que el procedimiento seguirá los trámites de ese procedimiento, donde se celebrará una audiencia previa y posterior juicio.

En caso de que el deudor no pague ni tampoco se oponga, el Juzgado dictará una resolución dando por terminado el procedimiento monitorio y permitiendo al acreedor ejecutar directamente y embargar bienes del deudor.

Existe también la posibilidad de iniciar directamente procedimiento verbal (menos de 6.000 €) o juicio ordinario (más de 6.000 €) sin necesidad de iniciar previamente el procedimiento monitorio. En ese sentido, antes de presentar la correspondiente demanda, es importante valorar las pruebas existentes, la existencia de solvencia económica del deudor para responder con su patrimonio, así como los riesgos de iniciar el procedimiento pues en función del importe reclamado podría haber condena en costas, con los costes adicionales que ello conlleva.

De forma alternativa, existe un procedimiento especial para reclamaciones de deudas justificadas en títulos cambiarios, es decir, las que media entre las partes un cheque o pagaré, letra de cambio, etc. Es el llamado procedimiento cambiario.

En ese caso, se le requiere al deudor para en el plazo de 10 días hábiles pague o se oponga, y de forma paralela se embarga de forma preventiva bienes al deudor.

En caso de oposición, el procedimiento sigue los trámites del juicio verbal en el que las partes podrían pedir la celebración de vista.

En Salinas Abogados disponemos de un equipo especializado en la reclamación de deudas. Póngase en contacto con nosotros por medio de nuestro correo electrónico info@salinas-abogados.com o directamente llámenos al teléfono 948 22 72 96. Estaremos encantados de ayudarle.

La aplicación de las cláusulas penales en los contratos de ejecución de obra

Una de las cuestiones “estrella” que se discute en los contratos de ejecución de obra son la aplicación de penalizaciones en caso de retrasos en la terminación de la misma.

El problema radica en que, en muchas ocasiones, el retraso se debe a cuestiones ajenas al contratista ya sea porque se han retrasado otros gremios subcontratados en la obra, por ampliación o modificación de los trabajos inicialmente proyectados, etc.

Sea como fuere, generalmente el dueño de la obra se va aferrar a la literalidad del contrato, a lo pactado entre las partes y a la no ampliación del plazo de entrega.

Pues bien, en este sentido, son numerosas las sentencias de nuestro Alto Tribunal que admiten la inaplicación de la cláusula penal en caso de retraso cuando las partes han acordado la ampliación del plazo, el comitente no efectuó requerimiento previo y la pretensión de indemnización no se ampara en un “interés jurídicamente atendible”, entendiendo por tal una pretensión no abusiva o contraria al principio de buena fe (STS 29-10-2012).

Además, en algunos casos se admite la ampliación del plazo de entrega de una obra sin necesidad de modificación por escrito, siendo suficiente la comunicación verbal aceptada por el comitente (STS 28-11-1983) o incluso aceptación tácita por actos concluyentes (STS 3-12-2001).

Además, otra cuestión no baladí en los conflictos de contratos de obra son la posible moderación o reducción de las penalizaciones pactadas en el contrato

Pues bien, el Tribunal Supremo como criterio mayoritario estima que no cabe moderación de la cláusula penal por retraso en la entrega de la obra por ser el mero retraso inconciliable con el incumplimiento parcial o irregular, único supuesto en el que cabe moderación.

En otras palabras, se entiende que cuando se cumple el supuesto previsto en el contrato (retraso en la entrega) no cabe moderar la penalización establecida para tal infracción.

No obstante lo anterior, esto no impide que se pueda discutir el “quantum” indemnizatorio tomando en consideración las fechas de cómputo de los retrasos -días de inicio y terminación- como consecuencia de circunstancias sobrevenidas en la obra, que impliquen una menor indemnización.

En cualquier caso, la polémica está servida y más aún ante la incertidumbre que pueda surgir a la vista de la situación económica actual, que puede ocasionar muchas interpretaciones y conflictos en relación a las penalizaciones pactadas en los contratos.

Diferencias entre separación y divorcio

La ruptura de pareja es siempre un cambio arduo y difícil que implica muchas consecuencias personales y patrimoniales de especial trascendencia, especialmente cuando existen hijos de por medio.

Una de las cuestiones que muchos clientes nos plantean en el despacho es si es mejor la separación o el divorcio.

Pues bien, a continuación, señalamos los aspectos fundamentales que diferencian una figura de la otra para responder esta pregunta.

La diferencia principal entre ambos es que la separación no implica disolución del matrimonio, mientras que el divorcio sí

De esta manera, si se opta por la separación judicial el matrimonio sigue “vivo” y por lo tanto no es posible contraer de nuevo. Por contra, el divorcio implica la extinción del vínculo matrimonial y la posibilidad de volver a contraer matrimonio con otras personas o entre sí.

En ambos casos, si existen hijos en común, se deberán adoptar medidas en relación a los mismos y fundamentalmente en lo concerniente a la guardia y custodia, patria potestad, régimen de visitas, pensión de alimentos, etc. Por tanto, no existen diferencias en este sentido.

Asimismo, ambas figuras tienen en común que implican el cese de la convivencia, la revocación de poderes y consentimientos otorgados el uno en el otro como consecuencia de matrimonio y la disolución del régimen de sociedad gananciales, si fuera el caso.

Esto último tiene trascendencia pues el régimen de sociedad de gananciales regula los aspectos patrimoniales dentro del matrimonio.

En conclusión, en función de los intereses y motivos que lleven a la ruptura, será aconsejable optar por una opción otra. Desde luego que si la relación es irreconciliable y lo que se pretende es extinguir de forma definitiva el vínculo matrimonial, la opción sugerible es el divorcio. En otro caso, la separación podría ser la opción más acertada.

Cualquier duda o cuestión, estamos a su disposición en el teléfono 948 22 72 96 y el correo electrónico info@salinas-abogados.com.

Los gastos de las escrituras de préstamo después de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 y 27 de enero de 2021 han resuelto sobre la distribución u obligación de pago de los gastos de gestoría y tasación de inmueble, respectivamente, originados por las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas antes de la ley 5/2019, que como consecuencia de la inclusión en las mismas de una cláusula genérica atribuyendo todos los gastos al prestatario fue ya declarada nula por el TS el 13 de mayo de 2013.

Los gastos que, en la mayoría de las ocasiones, originan tales escrituras son los correspondientes a: notaría, Registro de la Propiedad, gestoría tramitadora de las mismas y tasación.

Después de jurisprudencia contradictoria, el Tribunal Supremo ha resuelto después de la sentencia dictada por el TJUE el 16 de julio de 2020, quien debe de asumir los gastos de gestoría y tasación de inmueble, además de confirmar el criterio hasta ahora vigente en cuanto a los restantes gastos, atribuyéndolos del modo que se indica a continuación:

1.- En cuanto a los gastos de notaría, la Sentencia del Tribunal Supremo número 48/2019 de 23 de enero concluyó, que interpretando la normativa notarial, lo razonable es distribuir por mitad el pago que genera el otorgamiento de la escritura, es decir, el 50% el prestamista y el 50% el prestatario; resultando este criterio igualmente de aplicación en los supuestos de escritura de modificación de préstamo hipotecario, razonando que ello es debido a que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

En lo que se refiere a la cancelación de la hipoteca dado que el interesado en la liberación de la misma es el prestatario a él le corresponde este gasto. 

Y finalmente en cuenta las copias de las distintas escrituras deberá abonarlas el que la solicite.

2.- Respecto al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la citada Sentencia 48/2009 confirma el criterio mantenido en otras anteriores por la que a tenor de la regulación del referido impuesto corresponde al prestatario el pago del mismo.

3.- Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante Registro de la Propiedad y la oficina del impuesto hasta ahora se entendía que las gestiones se realizaban en beneficio de ambas partes y, por tanto, el gasto que generaba debía  ser sufragado por mitad, pero la nueva doctrina del Tribunal Supremo ha modificado este criterio por no acomodarse a la contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, y ante la falta de regulación legal sobre este extremo en supuestos anteriores a la Ley 5/2019, entiende que al haber sido declarada nula la cláusula de gastos procede devolver al consumidor todas las cantidades abonadas por este concepto, es decir, que los gastos de gestoría serán satisfechos íntegramente por el prestamista, quien también deberá soportarlos en las escrituras otorgadas con posterioridad a la citada ley, por así establecerlo el artículo 14.1.e).i) de la misma.

4.- Finalmente en cuanto a los gastos de tasación devengados en escrituras otorgadas con anterioridad a 15 de marzo de 2019 (que entró en vigor con la Ley 5/2019) la sentencia del Tribunal Supremo 35/2021 del 27 de enero de 2021 resuelve que incumben al Banco prestamista tales gastos cuando se han producido antes y por tanto no sea aplicable la Ley 5/2019 de 15 de marzo, mientras que los que se produzcan después de la misma son a cuenta del prestatario por así regularlo expresamente el artículo 14 de la Ley 5/2019 anteriormente citado.

De esta manera queda establecido que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados concepto de Registro de la Propiedad, gestoría y tasación, así como la mitad de los gastos notariales, y sólo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, es a cargo de los consumidores.